RECLAMAN DIPUTACIONES NACIONALES PARTIDOS PEQUEÑOS.
Al propio tiempo, la entidad rechazo que los cinco escaños sean asignados por el organismo electoral en la forma en que lo hizo, otorgando tres diputados nacionales al PLD y dos al PRD, ambos partidos mayoritarios que no merecen ni deberían requerir un beneficio extra, conforme los dictados de la constitución. El sentido evidente del Art. 81.2 de la Constitución de la República, es garantizar a las minorías los espacios de participación democrática en el congreso, con los diputados nacionales, asignados preferentemente a partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos. De acuerdo a ese texto, afirmó Potentini, no cabe duda alguna de que inclusive acudiendo aliados o en coaliciones, los partidos beneficiarios del diputado nacional son precisamente aquellos que alcanzaron un mínimo del 1% de los votos validos, y ese no es el caso ni del PLD ni del PRD. Potentini sostuvo que la Constitución de la República lo que hace es resguardar el derecho de las minorías, que de hecho es un mandato textual del Art. 209.2 constitucional. A su juicio, resulta inconcebible en una democracia, en la cual se irrespeten los derechos de las minorías, afirmó el jurista, ya que no encontrarían forma de participar institucionalmente en la toma de decisiones, en condiciones de plena igualdad y dignidad. Por ello, es evidente que la Junta Central Electoral despoja de sus derechos a las minorías, en los casos particulares del PQDC, BIS y PRSC, y que en aras de la plena vigencia de los derechos constitucionalmente designados, resulta posible interponer recursos judiciales que preserven las garantías que les corresponden, primero ante el Tribunal Superior Administrativo mediante recurso de amparo y de manera principal, ante el mismo Tribunal, solicitando la inconstitucionalidad de la Ley 37-10 en virtud del control difuso de la Constitucionalidad. En segundo lugar, ante la Suprema Corte de Justicia como Corte Constitucional, por inconstitucionalidad de la ley, de manera directa o concentrada, y por violación de derechos fundamentales, e incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante el agotamiento de la jurisdicción local. La FJT entiende que la voluntad colectiva institucional tiene límites en una democracia, es decir, que no es válido imponerse por la regla de una mayoría sino respetando los criterios de participación igualitaria de amplios sectores nacionales en la toma de decisiones, única forma aceptable de legitimar el poder. Esas son piruetas legales y reglamentarias, cuya pretensión es lesionar, arrebatar y dejar sin representación a las minorías. Si ese es el espíritu de la Constitución, entonces ella, dejó de ser un pedazo de papel para convertirse en una sierra eléctrica, que cercena libertades y derechos. Potentini calificó de inconstitucional la ley 37-10, sobre los diputados nacionales, afirmando que la misma contraviene el propósito constitucional y lesiona y transgrede el espíritu de la democracia, por todo ello, la FJT hace un ferviente llamado a la Junta Central Electoral para que proteja las minorías y cumpla con el voto de la ley, dando muestras de justicia, permita los recursos tendentes a fijar sus derechos, que en este caso consisten en la asignación de los Diputados Nacionales correspondientes. www.puertoplatadigita.com |
